§ LGIPE art. 17De la Representación Proporcional para la Integración de las Cámaras de Diputados y

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1. Una vez desarrollada la fórmula prevista en el artículo anterior, se observará el procedimiento
siguiente:
a)
Se determinarán los diputados que se le asignarían a cada partido político, conforme al número
de veces que contenga su votación el cociente natural, y
b)
Los que se distribuirían por resto mayor si después de aplicarse el cociente natural quedaren
diputaciones por repartir, siguiendo el orden decreciente de los votos no utilizados para cada uno
de los partidos políticos en la asignación de curules.
2. Se determinará si es el caso de aplicar a algún partido político el o los límites establecidos en las
fracciones IV y V del artículo 54 de la Constitución, para lo cual al partido político cuyo número de
diputados por ambos principios exceda de 300, o su porcentaje de curules del total de la Cámara exceda
en ocho puntos a su porcentaje de votación nacional emitida, le serán deducidos el número de diputados
de representación proporcional hasta ajustarse a los límites establecidos, asignándose las diputaciones
excedentes a los demás partidos políticos que no se ubiquen en estos supuestos.
3. Una vez deducido el número de diputados de representación proporcional excedentes, al partido
político que se haya ubicado en alguno de los supuestos del párrafo anterior se le asignarán las curules
que les correspondan en cada circunscripción, en los siguientes términos:
a)
Se obtendrá el cociente de distribución, el cual resulta de dividir el total de votos del partido
político que se halle en este supuesto, entre las diputaciones a asignarse al propio partido;
b)
Los votos obtenidos por el partido político en cada una de las circunscripciones se dividirán entre
el cociente de distribución, asignando conforme a números enteros las curules para cada una de
ellas, y
c)
Si aún quedaren diputados por asignar se utilizará el método del resto mayor, previsto en el
artículo anterior.

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