§ LGIPE art. 15De la Representación Proporcional para la Integración de las Cámaras de Diputados y

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1. Se entiende por votación total emitida, la suma de todos los votos depositados en las urnas. Para
los efectos de la aplicación de la fracción II del artículo 54 de la Constitución, se entiende por votación
válida emitida la que resulte de deducir de la suma de todos los votos depositados en las urnas, los votos
nulos y los correspondientes a los candidatos no registrados.
2. En la aplicación de la fracción III del artículo 54 de la Constitución, para la asignación de diputados
de representación proporcional, se entenderá como votación nacional emitida la que resulte de deducir
de la votación total emitida, los votos a favor de los partidos políticos que no hayan obtenido el tres por
ciento de dicha votación, los votos emitidos para Candidatos Independientes y los votos nulos.
3. [Ningún partido político podrá contar con más de 300 diputados por ambos principios. En ningún
caso, un partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen
un porcentaje del total de la Cámara que exceda en ocho puntos a su porcentaje de votación nacional
emitida. Esta base no se aplicará al partido político que, por sus triunfos en distritos uninominales,
obtenga un porcentaje de curules del total de la Cámara, superior a la suma del porcentaje de su votación
nacional emitida más el ocho por ciento.]
Inconstitucionalidad notificada para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023

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